Resumen: La Sala da contestación a la cuestión de si, en el ámbito del procedimiento de selección de los empleados públicos temporales, tramitado a través de los servicios de empleo de las Administraciones Públicas y en el que basta el cumplimiento de los requisitos específicos de la oferta de empleo público fijados por el órgano convocante y la disponibilidad, resulta compatible con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad establecer como criterio de desempate el relativo a la prioridad de la inscripción de los candidatos en la oferta de empleo público. Entiende que. si el proceder de la Administración es que todas las solicitudes de empleo recibidas en plazo son sometidas a los criterios valorables y a la evaluación de disponibilidad, y como consecuencia de unos y otra, un determinado número de ellos obtiene la misma valoración, la decisión de acudir al momento de su presentación para escoger las que sumen el número de las solicitadas por la oferente, bien inicialmente, bien en un momento posterior, no merece el reproche de ser contrario a los principios constitucionales, considerando que la prioridad en la presentación de la solicitud no se traduce en preferencia para quien no deba tenerla sino entre solicitudes que, desde esos parámetros sustantivos, han recibido una misma valoración.
Resumen: La Sala da contestación a la cuestión de si, en el ámbito del procedimiento de selección de los empleados públicos temporales, tramitado a través de los servicios de empleo de las Administraciones Públicas y en el que basta el cumplimiento de los requisitos específicos de la oferta de empleo público fijados por el órgano convocante y la disponibilidad, resulta compatible con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad establecer como criterio de desempate el relativo a la prioridad de la inscripción de los candidatos en la oferta de empleo público. Entiende que. si el proceder de la Administración es que todas las solicitudes de empleo recibidas en plazo son sometidas a los criterios valorables y a la evaluación de disponibilidad, y como consecuencia de unos y otra, un determinado número de ellos obtiene la misma valoración, la decisión de acudir al momento de su presentación para escoger las que sumen el número de las solicitadas por la oferente, bien inicialmente, bien en un momento posterior, no merece el reproche de ser contrario a los principios constitucionales, considerando que la prioridad en la presentación de la solicitud no se traduce en preferencia para quien no deba tenerla sino entre solicitudes que, desde esos parámetros sustantivos, han recibido una misma valoración.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución que acuerda reducir la totalidad de las ayudas por incumplimiento de las condiciones de las reses existentes en una explotación ganadera fijados por la normativa europea. Que la inspección de la explotación la efectuara una veterinaria interina carece de relevancia. Los funcionarios interinos son empleados públicos que desempeñan las funciones asignadas al puesto que ocupan con la misma virtualidad jurídica que cabe atribuir a la actuación de los funcionarios de carrera, sin matiz ni merma alguna. La presunción del acta de inspección puede error de apreciación de las circunstancias o en la valoración técnica de las mismas. Pero en este caso el perito no ha estado en la explotación ganadera del demandante y ha realizado su informe contando con los documentos que aquél le ha proporcionado, entre ellos, el acta de inspección, privándole del análisis empírico de la situación de la explotación en lo referente a las condiciones para la salud y bienestar de los animales, y, por derivación, la calidad de la carne para el consumo humano cuya producción es objeto, al menos, en parte, de la actividad ganadera (el bienestar y la salud de los animales incide en ese resultado final).
Resumen: Se solicita la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo europeo. Según dice le TS, constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, no por aplicación de la cláusula 5 del acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración con arreglo a las normas generales de ésta. Constatado el abuso, la reacción no puede ser aplicar al ámbito de las relaciones funcionariales los criterios de la legislación laboral. La indemnización correspondiente es la que consta en el RDL 14/2021, de 6 de julio, proceso de estabilización de empleo, cuando la no participación no da derecho a indemnizaicón.
Resumen: Concluye esta sentencia que el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley no puede suponer la conversión en fija d esa relación. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
Resumen: La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de cese de la demandante en puesto de médico de familia, al ocuparse la plaza por personal estatutario fijo en virtud de concurso de traslado. La sentencia de instancia estima en parte el recurso frente al cese de personal interino, por apreciar abuso en la contratación temporal durante diez años consecutivos, y sin reconocerle el estatuto de personal fijo que se pedía, dispone que permanezca prestando servicios en régimen temporal para el SESCAM hasta que se convoque proceso de estabilización de empleo temporal conforme a la ley 20/2021. Pues bien, el órgano administrativo se limita a aplicar el régimen jurídico del nombramiento interino, según el cual, éste queda sin efecto una vez se ocupa la plaza en virtud de un modo de provisión ordinario, en este caso el concurso de traslados. La resolución administrativa es irreprochable, en cuanto que da por finalizada la interinidad una vez que un titular es adscrito a la plaza. Para apreciar la existencia de abuso de contratación y, en su caso, reconocer al empleado público la condición de personal estatutario fijo, debió provocarse un pronunciamiento sobre este punto por el órgano administrativo competente para el nombramiento, y es en estos casos cuando, ante la negativa expresa o presunta, ha conocido este tribunal de los recursos planteados.
Resumen: En el recurso de apelación se sostiene que a pesar del cese por pérdida del derecho de reserva del puesto del titular, debió continuar prestando servicios en la plaza que seguía sin cubrirse, porque así lo exigían las urgentes necesidades del servicio. El informe del Jefe del Servicio da datos concretos sobre la carga de trabajo de los psicólogos del Centro Base de Ciudad Real, datos que no han sido cuestionados. Se ha optado por descalificar el informe por animadversión del Jefe del Servicio hacia la demandante, motivada por petición efectuada por ésta para que aquel fuera cesado. Pero esto no permite calificar la motivación del informe, como espuria y falsaria, pues de ser ciertos los datos la necesidad urgente de cubrir la plaza con personal temporal no estaría justificada. La inclusión de la plaza en la convocatoria no desvirtúa el informe. Esta convocatoria marca desde el principio el horizonte temporal que debió tenerse presente, es decir, la cobertura de la plaza por sistemas ordinarios. No hay contradicción en afirmar que puede afrontarse provisionalmente la carga de trabajo con los medios existentes y la inclusión de la plaza en la convocatoria de concurso ordinario.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si a efectos de concluir que existe cosa juzgada, es posible considerar la identidad de objeto entre el procedimiento en el que se reconoce un derecho retributivo, con efectos temporales concretos, y un segundo procedimiento en el que se solicita otro periodo temporal anterior al reconocido en aquel primer procedimiento.
Resumen: La Sala resuelve que para reconocer los servicios previos es necesario un título que, de ordinario, será el de nombramiento como funcionario en prácticas, o de empleo, o mediante el contrato en régimen laboral, o bien por supuesto de cesión ilegal de trabajadores a la Administración (art. 43.2 del ET), lo que tiene que venir reconocido por sentencia judicial del orden jurisdiccional. Por tanto, de no mediar ese título, la Administración no puede reconocer el derecho derivado de la Ley 70/1978. Téngase presente que fuera del caso de autos, el derecho que regula la Ley 70/1978 exige del interesado que aporte con su solicitud una certificación o certificaciones de esos servicios previos que acrediten un título que da derecho a la reclamación. Pues bien, a estos efectos no cabe encomendar esa declaración al orden contencioso-administrativo ex artículo 4 de la LJCA colisionaría con el carácter revisor de esta jurisdicción y con la carga que pesa sobre el interesado de presentar su solicitud a la Administración acompañada de esa declaración del orden social.
Resumen: El servicio de empleo puede utilizar como criterio de desempate la prioridad en la presentación de solicitudes siempre que a la situación de igualdad se llegue mediante la aplicación de criterios respetuosos con los principios de igualdad y capacidad