Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, resulta aplicable, exclusivamente, a los supuestos de funcionarios interinos que han visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización, o si resulta también aplicable a los funcionarios interinos que han visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del primer y segundo proceso de estabilización con convocatorias ya publicadas antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021.
Resumen: Existen dos posibilidades para declarar la nulidad de una disposición general, su impugnación directa o su impugnación indirecta a través del acto administrativo que la aplica fundada en la ilegalidad de aquélla, era para que proceda esta es necesario que el acto impugnado sea un acto aplicativo de la misma, hasta el punto de que la disposición general sólo se anula en la medida en que es fundamento de la ilegalidad del acto que la aplica con la consiguiente conexión causal entre la ilegalidad del acto de aplicación y la de la disposición aplicada, sin que se trate, por tanto, de un recurso abstracto contra la disposición general, como es el recurso directo. El funcionario interino ha de reunir los requisitos de capacidad que en cada momento resulten necesarios para el desempeño de los puestos cuya atención resulta conveniente en razón de esas circunstancias de urgencia y necesidad y, además, sus derechos duran, como ya se ha dicho, en tanto subsistan esas circunstancias que determinan su nombramiento. La simple presentación al primer ejercicio constituye una formalidad que no acredita, a juicio de la sala, que garantice una vinculación del aspirante para integrar la bolsa de interinos correspondiente a ese cuerpo de la administración de justicia, lo cual evidencia la vulneración del principio de igualdad en el acceso a dicha bolsa de interinos No es posible condenar a la administración a que lo sucesivo no incluya tal condición puesto que es una condena de futuro.
Resumen: La sala entiende que la claridad de la pretensión de la actora es máxima, ya que no solo la identifica con el resultado buscado, sino, también con el precepto legal a aplicar e interpretar. En cuanto al momento para reconocer esta circunstancia, que según la administración será un dato problemático en ejecución de sentencia, será el establecido en la ley: cuando haya desempeñado ese puesto como funcionaria de carrera de forma continuada durante dos años o tres si hay interrupción. Respecto del fondo del asunto el modo de adquisición del grado personal de funcionario de carrera es aplicable al funcionario interino, si bien no se puede hacer de mejor condición al primero que al funcionario de carrera. Tan solo extiende la aplicación del régimen de adquisición y consolidación del grado personal que rige para los funcionarios de carrera a los interinos. No resulta posible ni siquiera virtualmente adelantar si esa consolidación del grado del puesto desempeñado como funcionario interino pueda resultar aplicable en un futuro desde la condición de funcionario de carrera, es por lo que ha de limitarse la sala a confirmar la sentencia de instancia.
Resumen: Se impugna la Resolución de 05/08/2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se publica la adjudicación centralizada definitiva de plazas previas al inicio del curso, correspondiente a las bolsas de trabajo de aspirantes a interinidades para el curso 2020/2021 de los cuerpos docentes de la enseñanza pública no universitaria. En la demanda el actor exponía que la sanción que impidió que se le adjudicase plaza se encontraba judicializada en el Procedimiento Abreviado 41/2020 en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo nº 2, sin que hubiera recaído sentencia ni ejecución de sentencia. La sentencia de instancia debe ser confirmada. El juez acierta cuando señala que la sanción no consiste en la privación de un llamamiento, sino en colocar al interesado durante un mes en la bolsa en situación de «no disponible», haya o no llamamientos durante dicho período; si los hay, no se le podrán asignar, y si no los hay, transcurrido el mes volverá a estar en situación de disponible, sin mayores consecuencias. La sentencia, correctamente se limitó a indicar el reconocimiento del derecho a haber participado en el procedimiento de asignación de plazas del que se le excluyó y que se determine la plaza que le habría correspondido, de haberle correspondido alguna, con el reconocimiento de los derechos de todo tipo que proceda y que sean inherentes a tal reconocimiento».
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
Resumen: La sentencia enjuicia si la Resolución de cese de los funcionarios interinos que ocupaban plazas de operario, a consecuencia de la toma de posesión de funcionarios de carrera y de la resolución del concurso de traslados, incurre en causa de nulidad de pleno derecho. Resulta de aplicación la Ley 20/2021 puesto la convocante disentería de su entrada en vigor y no concurren los supuestos legales para revocarlas y dejarla sin efecto, cuando algunos aspirantes habían superado ya todo el proceso y sólo faltaba su nombramiento. Una convocatoria tan sólo puede ser modificada por las causas de nulidad de pleno derecho de forma que las convocatorias anteriores a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 se rigen por el ordenamiento vigente en el momento de su aprobación. El cese de todos los funcionarios interinos, cuya plaza se ha concluido que no debió haber sido objeto de estabilización en la Oferta de Empleo Público de Mayo de 2022, es acorde a derecho. La indemnización solicitada por el cese conforme la jurisprudencia el Tribunal Supremo no es procedente y no resulta de aplicación la ley 20/2021 puesto que esta se aplica únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor. No concurren supuestos para reconocer la indemnización frente a una relación de interinidad de larga duración, teniendo en cuenta que el actor se ha beneficiado también al prolongarse la relación temporal más allá de lo que inicialmente hubiera previsto.
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
Resumen: El TS confirma la doctrina fijada en la STS nº 40/2024, 15 de enero (rec. de casación nº 8376/2021) en la que se acuerda que, salvo que proceda la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, la anulación por falta o insuficiencia de motivación del cese en un puesto de libre designación implica la reposición del cesado en dicho puesto, con todos los derechos profesionales y económicos correspondientes.
Resumen: Se ejercita una pretensión consistente en la modificación de la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal en cuanto a las plazas de personal al servicio de la administración de justicia en el País Vasco, en el sentido de ampliar las plazas ofertadas en 134 adicionales que considera correspondientes a la D.A. 8ª. de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. El Tribunal Supremo termina por declarar que la parte no ha podido acreditar que dichas plazas reunieran los requisitos exigidos para ser incluidas en la oferta, por lo que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021.